
Las Administraciones Publicas, como cualquier empresa o particular, deben responder por los daños y perjuicios que pudiesen ocasionar por el funcionamiento de sus servicios públicos.
Los ciudadanos tienen el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (artículo 106.2 de la Constitución Española https://www.boe.es y artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público https://www.boe.es)
¿Pero qué requisitos deben existir para poder reclamar responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos?
- Un hecho imputable de la Administración, es decir, un daño que se le pueda achacar.
- Una Lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
- Una Relación de causalidad entre hecho y perjuicio.
- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
No hay que olvidar que la responsabilidad patrimonial de la administración pública es de carácter objetiva y directa.
No es necesario que exista culpa o que la actuación de la administración sea ilegal, por lo tanto cualquier consecuencia dañosa derivada del mal funcionamiento de la misma debe ser, en principio, indemnizado.
¿Qué obligación tiene la administración?
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 25.2 b) y 26.1 a) de la ley Reguladora de las Bases del Régimen Local https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392 es de competencia municipal la materia de pavimentación de vías públicas urbanas y su conservación. Dicha competencia ha de ejercerse con total exigencia para asegurar la seguridad de los usuarios.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo https://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp establece que constituye responsabilidad patrimonial de la administración (normalmente el Ayuntamiento) la falta de atención y cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles y paseos públicos que condicionen la seguridad de los viandantes, pues son las Entidades Locales las que tienen la obligación inexcusable de mantener tales vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria en condiciones.
Por lo tanto, es imputable a la Administración la responsabilidad patrimonial porque tiene el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para la finalidad que sirven, lo que hace que el daño sea antijurídico cuando el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por ciertos estándares de seguridad de generalizada aceptación social (STS de 5 de julio de 2006, recurso 1988/2002).
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