
Las personas o entidades que causen o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado tributario principal al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, de las sanciones tributarias, recargo e interés de demora del periodo ejecutivo hasta el importe del calor o derechos que se hubieren podido embargar o enajenar (art. 42.2.a) de la Ley General Tributariahttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-23186).
Por lo tanto, además de existir una obligación o deuda tributaria que no ha sido satisfecha a su vencimiento, debe darse:
a)un acto de ocultación y/o transmisión de bienes y derechos del obligado tributario principal con finalidad de evitar la traba tributaria impidiendo así la actuación de la Administración Tributaria.
b) una acción u omisión de la persona o entidad (responsable solidario) en causar o colaborar en la ocultación/trasmisión.
c) que se aprecie en la conducta la intención de colaborar con el deudor en impedir la actuación de la administración tributaria, pudiendo esta consistir en una conciencia del daño que se puede producir (consilium fraudis).
Cabe indicar que, como recoge el Tribunal Central (Resolución 27/07/2019-RG 276/2017) la Administración tributaria tiene que acreditar que la persona o entidad ha actuado de forma intencionada, es decir, con la finalidad de impedir la actuación de la misma, por lo tanto es necesario que exista una conducta culpable, dolosa o por lo menos negligente en quien participa o coopera en la realización del ilícito tributario para que concurra el supuesto de responsabilidad y ser declarado responsable solidario, dado que el art. 42.2.a) Ley General Tributaria requiere de la concurrencia de cuando menos negligencia en la actuación de la persona o entidad para declararla responsable solidario de la deuda tributaria.
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